INFORMACIÓN NUTRICIONAL
INFORMACIÓN NUTRICIONAL
La información nutricional obligatoria incluirá los siguientes:
a) el valor energético, y
b) las cantidades de grasas, ácidos grasos saturados, hidratos de carbono, azúcares, proteínas y sal.
Los operadores deberán incluir la información nutricional en el etiquetado de sus productos, indicando el valor energético y las cantidades de los nutrientes mencionados anteriormente.
Además de la información nutricional obligatoria, adicionalmente el Artículo 49.2 establece que“Cuando la declaración nutricional o la declaración de propiedades saludables mencionen sustancias que no figuren en el etiquetado nutricional, deberá indicarse su cantidad en el mismo campo visual que el etiquetado nutricional, y expresarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 31, 32 y 33… […]. Las unidades de medida que se utilizarán para indicar la cantidad de sustancia serán las adecuadas para cada una de las sustancias de que se trate”.
Por lo tanto, también es obligatorio declarar la sustancia sobre la cual se realiza la declaración nutricional o de propiedades saludables aunque no figure en la información nutricional, tal como se define en los Art. 30.1 y 30.2. Ejemplos de ello, podrían ser los ácidos grasos omega-3 y los beta- glucanos. En esos casos, la cantidad de la sustancia(s) en cuestión deberá figurar en el “mismo campo visual”, que la información nutricional.Devonn
Cuando proceda, se podrá incluir una indicación, al lado de la información nutricional, señalando que el contenido de sal obedece exclusivamente al sodio presente de forma natural en el alimento.
De acuerdo con el Reglamento (UE) no 1169/2011, ya no es posible indicar el sodio, sino que la sal deberá ser declarada en la información nutricional obligatoria. Sin embargo, si el contenido de sal se debe exclusivamente a la presencia de sodio naturalmente presente en el alimento, los operadores podrán añadir una mención que lo indique. La palabra “podrá” hace referencia a que esta mención es voluntaria. En el caso de que se haga esta mención, deberá figurar cerca de la información nutricional.
Además, se ha de tener en cuenta que la información alimentaria obligatoria (incluida la información nutricional obligatoria) tiene que cumplir con los requisitos lingüísticos establecidos en el Artículo 15 del Reglamento:
La información alimentaria obligatoria figurará en una lengua que comprendan fácilmente los consumidores de los Estados Miembros donde se comercializa el alimento.
Los Estados Miembros en que se comercializa un alimento podrán estipular que las menciones se faciliten en una o más lenguas de entre las lenguas oficiales de la Unión Europea.
El contenido de la información nutricional obligatoria mencionada en el apartado 1 podrá completarse con la indicación de la cantidad de unas o varias de las siguientes sustancias:
a) ácidos grasos monoinsaturados;
b) ácidos grasos poliinsaturados;
c) polialcoholes;
d) almidón;
e) fibra alimentaria;
f) cualquier vitamina o mineral que figure en el punto 1 de la parte A del anexo XIII que esté presente en cantidades significativas según lo definido en el punto 2 de la parte A del anexo XIII.
Los nutrientes arriba mencionados podrán ser indicados de forma voluntaria en la información nutricional. Se debe tener en cuenta que esta lista es exhaustiva; es decir, no es posible indicar voluntariamente nutrientes distintos de los que figuran en el presente párrafo.
Sin embargo, se debe tener en cuenta que el Artículo 49.2 establece que:
“Cuando la declaración nutricional o la declaración de propiedades saludables mencionen sustancias que no figuren en el etiquetado nutricional, deberá indicarse su cantidad en el mismo campo de visión que el etiquetado nutricional, y expresarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 31, 32 y 33… […..]. Las unidades de medida que se utilizarán para indicar la cantidad de sustancia serán las adecuadas para cada una de las sustancias de que se trate”.
Por lo tanto, cuando de forma voluntaria se realiza la declaración nutricional o de propiedades saludables se debe declarar la información nutricional de sustancia sobre la cual se realiza la declaración, aunque dicha sustancia no esté incluida en la información nutricional (obligatoria/voluntaria), tal como se define en los Art. 30.1 y 30.2. Ejemplo de ello, podrían ser los ácidos grasos omega-3 y los beta-glucanos.
En ambos casos, la cantidad de la sustancia(s) en cuestión deberá figurar en el “mismo campo visual” que la información nutricional.
Cuando en el etiquetado del alimento envasado figure la información nutricional obligatoria a que se refiere el apartado 1 podrá repetirse en el mismo la siguiente información:
a) el valor energético, o
b) el valor energético, junto con el contenido de grasas, ácidos grasos saturados, azúcares y sal.
Este requisito se aplica a los alimentos envasados que tienen la obligación de indicar la información nutricional obligatoria, de conformidad con el Artículo 30.1.
De forma voluntaria, los operadores podrán decidir repetir el nutriente(s) obligatorio(s) en otros lugares del envase distintos de aquel en el que figura la información nutricional obligatoria. Los nutrientes obligatorios que pueden repetirse estarán limitados a las siguientes opciones:
Cuando el operador decida repetir la indicación del nutriente(s), debe tener en cuenta que los requisitos específicos de expresión y presentación recogidos en los Arts. 32 y 33 (expresión) y en el Art. 34 (presentación).
No obstante lo dispuesto en el artículo 36, apartado 1, cuando en el etiquetado de los productos a que se refiere el artículo 16, apartado 4, figure una información nutricional, el contenido de la misma podrá limitarse al valor energético.
Para las bebidas con contenido alcohólico la información nutricional no es obligatoria, pero de realizarse, podrá estar limitada solamente al valor energético. “No es necesario ningún formato específico”.
Los operadores son libres, no obstante, de indicar la información nutricional obligatoria completa según el Art. 30.1.
Información nutricional para los alimentos no envasados
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, y no obstante lo dispuesto en el artículo 36, apartado 1, cuando en el etiquetado de los productos a que se refiere el artículo 44, apartado 1, figure una información nutricional, el contenido de la misma podrá limitarse:
a) al valor energético, o
b) al valor energético, junto con el contenido de grasas, ácidos grasos saturados, azúcares y sal.
Para los alimentos no envasados la información nutricional podrá limitarse solamente al valor energético, o al valor energético + grasas + ácidos grasos saturados + azúcares + sal.
Los operadores son libres de utilizar la información nutricional obligatoria completa según el Art. 30.1.
El artículo 31 detalla cómo debe calcularse el valor de la energía y/ o nutrientes. El artículo está estructurado de la siguiente manera:
- Factores de conversión del valor energético
- El valor energético se calculará mediante los factores de conversión enumerados en el Anexo XIV.
- El valor energético que se declare deberá calcularse utilizando los siguientes factores de conversión:
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La Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados, de acuerdo con el artículo 51, factores de conversión relativos a las vitaminas y los minerales mencionados en el punto 1 de la parte A del anexo XIII a fin de calcular con más precisión el contenido de dichas vitaminas y minerales en los alimentos. Esos factores de conversión se añadirán el anexo XIV.
La Comisión Europea podrá adoptar factores de conversión aplicables a las vitaminas y minerales siguientes:
El valor energético y las cantidades de nutrientes mencionadas en el artículo 30, apartados 1 a 5, serán las del alimento tal como se vende.
Cuando proceda, se podrá dar información al respecto del alimento preparado, siempre y cuando se indiquen las instrucciones específicas de preparación con suficiente detalle y la información se refiera al alimento listo para el consumo.
El valor energético y las cantidades de los nutrientes deberán ser las del alimento tal y como se vende.
Esto se aplica a los nutrientes de declaración obligatoria (Art. 30.1), a los nutrientes de declaración voluntaria (Art. 30.2), a los nutrientes que pueden ser repetidos (Art. 30.3), a la información nutricional en el caso de las bebidas con contenido alcohólico (Art. 30.4) y a la información nutricional en el caso de alimentos no envasados (Art. 30.5).
Cuando proceda, además o en su lugar, se podrá aportar información respecto al alimento ya preparado, siempre y cuando que:
a. Se den las instrucciones de preparación con el suficiente detalle.
b. La información se refiera al alimento listo para el consumo.
Ejemplos de productos alimenticios a los que se refiere este último párrafo:
- Productos alimenticios en polvo o deshidratados, tales como sopas.
- Masas para hacer pasteles o masas para hacer pan.
- Té e infusiones.
- Cifras declaradas
Las cifras declaradas deberán ser valores medios obtenidos, según el caso, a partir de:
a) el análisis del alimento efectuado por el fabricante;
b) el cálculo efectuado a partir de los valores medios conocidos, o efectivos de los ingredientes utilizados,o
c) los cálculos a partir de datos generalmente establecidos y aceptados.
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que figuren normas detalladas para la aplicación uniforme de este apartado por lo que se refiere a la precisión de los valores declarados, como las diferencias entre los valores declarados y los establecidos en los controles oficiales. Estos actos se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.
Las cifras declaradas deberán ser valores medios basados en: El análisis del alimento efectuado por el fabricante;
- El cálculo efectuado a partir de los valores medios conocidos o efectivos de los ingredientes utilizados;
- Los cálculos a partir de datos generalmente establecidos y aceptados. Una combinación de los métodos anteriores también sería aceptable.
- La Comisión Europea podrá adoptar normas detalladas para la aplicación de los valores declarados (p. ej. tolerancias, reglas de redondeo).
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