Examinar autor: admin

INFORMACIÓN NUTRICIONAL

INFORMACIÓN NUTRICIONAL

INFORMACIÓN NUTRICIONAL

OBLIGACIÓN

La información nutricional obligatoria incluirá los siguientes:

a) el valor energético, y

b) las cantidades de grasas, ácidos grasos saturados, hidratos de carbono, azúcares, proteínas y sal.

Los operadores deberán incluir la información nutricional en el etiquetado de sus productos, indicando el valor energético y las cantidades de los nutrientes mencionados anteriormente.

Además de la información nutricional obligatoria, adicionalmente el Artículo 49.2 establece que“Cuando la declaración nutricional o la declaración de propiedades saludables mencionen sustancias que no figuren en el etiquetado nutricional, deberá indicarse su cantidad en el mismo campo visual que el etiquetado nutricional, y expresarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 31, 32 y 33… […]. Las unidades de medida que se utilizarán para indicar la cantidad de sustancia serán las adecuadas para cada una de las sustancias de que se trate”.

Por lo tanto, también es obligatorio declarar la sustancia sobre la cual se realiza la declaración nutricional o de propiedades saludables aunque no figure en la información nutricional, tal como se define en los Art. 30.1 y 30.2. Ejemplos de ello, podrían ser los ácidos grasos omega-3 y los beta- glucanos. En esos casos, la cantidad de la sustancia(s) en cuestión deberá figurar en el “mismo campo visual”, que la información nutricional.Devonn

Cuando proceda, se podrá incluir una indicación, al lado de la información nutricional, señalando que el contenido de sal obedece exclusivamente al sodio presente de forma natural en el alimento.

De acuerdo con el Reglamento (UE) no 1169/2011, ya no es posible indicar el sodio, sino que la sal deberá ser declarada en la información nutricional obligatoria. Sin embargo, si el contenido de sal se debe exclusivamente a la presencia de sodio naturalmente presente en el alimento, los operadores podrán añadir una mención que lo indique. La palabra “podrá” hace referencia a que esta mención es voluntaria. En el caso de que se haga esta mención, deberá figurar cerca de la información nutricional.

 

INFORMACIÓN ALIMENTARIA 

INFORMACIÓN NUTRICIONAL

Además, se ha de tener en cuenta que la información alimentaria obligatoria (incluida la información nutricional obligatoria) tiene que cumplir con los requisitos lingüísticos establecidos en el Artículo 15 del Reglamento:

La información alimentaria obligatoria figurará en una lengua que comprendan fácilmente los consumidores de los Estados Miembros donde se comercializa el alimento.

Los Estados Miembros en que se comercializa un alimento podrán estipular que las menciones se faciliten en una o más lenguas de entre las lenguas oficiales de la Unión Europea.

Información nutricional voluntaria

El contenido de la información nutricional obligatoria mencionada en el apartado 1 podrá completarse con la indicación de la cantidad de unas o varias de las siguientes sustancias:

a) ácidos grasos monoinsaturados;

b) ácidos grasos poliinsaturados;

c) polialcoholes;

d) almidón;

e) fibra alimentaria;

f) cualquier vitamina o mineral que figure en el punto 1 de la parte A del anexo XIII que esté presente en cantidades significativas según lo definido en el punto 2 de la parte A del anexo XIII.

Los nutrientes arriba mencionados podrán ser indicados de forma voluntaria en la información nutricional. Se debe tener en cuenta que esta lista es exhaustiva; es decir, no es posible indicar voluntariamente nutrientes distintos de los que figuran en el presente párrafo.

Sin embargo, se debe tener en cuenta que el Artículo 49.2 establece que:

“Cuando la declaración nutricional o la declaración de propiedades saludables mencionen sustancias que no figuren en el etiquetado nutricional, deberá indicarse su cantidad en el mismo campo de visión que el etiquetado nutricional, y expresarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 31, 32 y 33… […..]. Las unidades de medida que se utilizarán para indicar la cantidad de sustancia serán las adecuadas para cada una de las sustancias de que se trate”.

Por lo tanto, cuando de forma voluntaria se realiza la declaración nutricional o de propiedades saludables se debe declarar la información nutricional de sustancia sobre la cual se realiza la declaración, aunque dicha sustancia no esté incluida en la información nutricional (obligatoria/voluntaria), tal como se define en los Art. 30.1 y 30.2. Ejemplo de ello, podrían ser los ácidos grasos omega-3 y los beta-glucanos.

En ambos casos, la cantidad de la sustancia(s) en cuestión deberá figurar en el “mismo campo visual” que la información nutricional.

Repetición voluntaria de información nutricional

Cuando en el etiquetado del alimento envasado figure la información nutricional obligatoria a que se refiere el apartado 1 podrá repetirse en el mismo la siguiente información:

a) el valor energético, o

b) el valor energético, junto con el contenido de grasas, ácidos grasos saturados, azúcares y sal.

Este requisito se aplica a los alimentos envasados que tienen la obligación de indicar la información nutricional obligatoria, de conformidad con el Artículo 30.1.

De forma voluntaria, los operadores podrán decidir repetir el nutriente(s) obligatorio(s) en otros lugares del envase distintos de aquel en el que figura la información nutricional obligatoria. Los nutrientes obligatorios que pueden repetirse estarán limitados a las siguientes opciones:

Cuando el operador decida repetir la indicación del nutriente(s), debe tener en cuenta que los requisitos específicos de expresión y presentación recogidos en los Arts. 32 y 33 (expresión) y en el Art. 34 (presentación).

Información nutricional para bebidas con contenido alcohólico

No obstante lo dispuesto en el artículo 36, apartado 1, cuando en el etiquetado de los productos a que se refiere el artículo 16, apartado 4, figure una información nutricional, el contenido de la misma podrá limitarse al valor energético.

Para las bebidas con contenido alcohólico la información nutricional no es obligatoria, pero de realizarse, podrá estar limitada solamente al valor energético. “No es necesario ningún formato específico”.

page6image3807808 page6image3807360

Los operadores son libres, no obstante, de indicar la información nutricional obligatoria completa según el Art. 30.1.

Información nutricional para los alimentos no envasados

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, y no obstante lo dispuesto en el artículo 36, apartado 1, cuando en el etiquetado de los productos a que se refiere el artículo 44, apartado 1, figure una información nutricional, el contenido de la misma podrá limitarse:

a) al valor energético, o
b) al valor energético, junto con el contenido de grasas, ácidos grasos saturados, azúcares y sal.

Para los alimentos no envasados la información nutricional podrá limitarse solamente al valor energético, o al valor energético + grasas + ácidos grasos saturados + azúcares + sal.

Avid Media

Los operadores son libres de utilizar la información nutricional obligatoria completa según el Art. 30.1.

CÁLCULO

El artículo 31 detalla cómo debe calcularse el valor de la energía y/ o nutrientes. El artículo está estructurado de la siguiente manera:

  • Factores de conversión del valor energético
  • El valor energético se calculará mediante los factores de conversión enumerados en el Anexo XIV.
  • El valor energético que se declare deberá calcularse utilizando los siguientes factores de conversión:

page7image3814976 page7image5099792 page7image5081984 page7image5099232 page7image5088592

7

page8image3815872

Posibles actos delegados respecto a los factores de conversión para las vitaminas y minerales

La Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados, de acuerdo con el artículo 51, factores de conversión relativos a las vitaminas y los minerales mencionados en el punto 1 de la parte A del anexo XIII a fin de calcular con más precisión el contenido de dichas vitaminas y minerales en los alimentos. Esos factores de conversión se añadirán el anexo XIV.

La Comisión Europea podrá adoptar factores de conversión aplicables a las vitaminas y minerales siguientes:

page8image3815200

Información nutricional del alimento tal y como se vende

El valor energético y las cantidades de nutrientes mencionadas en el artículo 30, apartados 1 a 5, serán las del alimento tal como se vende.

Cuando proceda, se podrá dar información al respecto del alimento preparado, siempre y cuando se indiquen las instrucciones específicas de preparación con suficiente detalle y la información se refiera al alimento listo para el consumo.

El valor energético y las cantidades de los nutrientes deberán ser las del alimento tal y como se vende.

Esto se aplica a los nutrientes de declaración obligatoria (Art. 30.1), a los nutrientes de declaración voluntaria (Art. 30.2), a los nutrientes que pueden ser repetidos (Art. 30.3), a la información nutricional en el caso de las bebidas con contenido alcohólico (Art. 30.4) y a la información nutricional en el caso de alimentos no envasados (Art. 30.5).

Cuando proceda, además o en su lugar, se podrá aportar información respecto al alimento ya preparado, siempre y cuando que:

a. Se den las instrucciones de preparación con el suficiente detalle.

b. La información se refiera al alimento listo para el consumo.

Ejemplos de productos alimenticios a los que se refiere este último párrafo:

  • Productos alimenticios en polvo o deshidratados, tales como sopas.
  • Masas para hacer pasteles o masas para hacer pan.
  • Té e infusiones.
  • Cifras declaradas

Las cifras declaradas deberán ser valores medios obtenidos, según el caso, a partir de:

a) el análisis del alimento efectuado por el fabricante;

b) el cálculo efectuado a partir de los valores medios conocidos, o efectivos de los ingredientes utilizados,o

c) los cálculos a partir de datos generalmente establecidos y aceptados.

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que figuren normas detalladas para la aplicación uniforme de este apartado por lo que se refiere a la precisión de los valores declarados, como las diferencias entre los valores declarados y los establecidos en los controles oficiales. Estos actos se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

Las cifras declaradas deberán ser valores medios basados en: El análisis del alimento efectuado por el fabricante;

  • El cálculo efectuado a partir de los valores medios conocidos o efectivos de los ingredientes utilizados;
  • Los cálculos a partir de datos generalmente establecidos y aceptados. Una combinación de los métodos anteriores también sería aceptable.
  • La Comisión Europea podrá adoptar normas detalladas para la aplicación de los valores declarados (p. ej. tolerancias, reglas de redondeo).

 

Editorial Luis Bonilla. Expertos en enseñanza, formación a distancia, tutores cualificados y con variedad de cursos online.

RESUMEN DE NOVEDADES

RESUMEN DE NOVEDADES

RESUMEN DE NOVEDADES

REGLAMENTO 

El Reglamento (UE) no 1169/2011 sobre la Información alimentaria facilitada al consumidor entró en vigor el 5 de noviembre de 2011, y es de obligado cumplimiento desde el 13 de diciembre de 2014, con la excepción de las declaraciones relativas a la información nutricional, que serán aplicables a partir del 13 de diciembre de 2016. Su finalidad es garantizar a los consumidores la máxima seguridad y proporcionarles la información adecuada para que tomen decisiones teniendo en cuenta los aspectos sanitarios, económicos, medioambientales, sociales y éticos de los alimentos.

Novedades que introduce este Reglamento:

  • Obligatoriedad de la información nutricional. Para los alimentos envasados, deberán incluir la información nutricional en su etiquetado, indicando el valor energético y la cantidad de grasas, ácidos grasos saturados, hidratos de carbono, azúcares, proteínas y sal. Además de manera voluntaria se podrá añadir fuera del campo visual principal: ácidos grasos monoinsaturados, ácidos grasos poliinsaturados, polialcoholes, almidón, fibra, y /o ciertas vitaminas o minerales. Para los alimentos no envasados, la información nutricional podrá estar limitada sólo al valor energético o bien el valor energético, grasas, ácidos grasos saturados, azúcares y sal. La fecha de aplicación para la obligación de facilitar esta información es el 13 de diciembre de 2016.
  • Se obliga a informar sobre el proceso de descongelación.
  • Se amplían obligaciones sobre indicación de país de origen/lugar de procedencia. Hasta hoy, únicamente era obligatorio para la carne fresca de vacuno, las frutas y las verduras, la miel, el aceite de oliva.
  • Se debe informar cuando un ingrediente utilizado habitualmente se ha sustituido por otro.
  • En carnes, derivados cárnicos y productos de la pesca, debe indicarse el origen de proteínas añadidas de origen animal diferente cuando las haya. Se debe informar también cuando el agua añadida es superior al 5% del peso del producto.
  • Si la envoltura de embutidos no es comestible deberá indicarse.
    -En la lista de ingredientes se debe identificar el origen vegetal de los aceites y grasas vegetales.
  • Se debe destacar mediante el tipo o el color de letra la presencia de alérgenos o ingredientes que causan intolerancias. Además se deben declarar sustancias como aditivos, enzimas o coadyuvantes tecnológicos determinados que causan alergias o intolerancias.
  • En los alimentos sin envasar también será obligatorio informar sobre la presencia de sustancias que causen alergias o intolerancias. Esto también incluye a las pescaderías, cuyos productos pueden contener sulfitos, que causan alergias.
  • En la venta a distancia se requiere que los datos obligatorios de etiquetado estén disponibles en el momento de la compra.
  • Se establece un tamaño mínimo de letra de 1.2mm, y debe haber contraste entre la letra y el fondo.
  • La información alimentaria obligatoria se indicará en un lugar destacado, de manera que sea fácilmente visible, claramente legible y no debe estar tapada o disimulada.

En un anexo del Reglamento se recoge un listado de sustancias alérgicas que deben indicarse de forma clara en la etiqueta, incluso cuando exista la posibilidad de que se hayan filtrado trazas de éstos:

1- Cereales que contengan gluten: trigo, centeno, cebada, avena, espelta, kamut o sus variedades híbridas y productos derivados.

2. Crustáceos y productos a base de crustáceos. 3. Huevos y productos a base de huevo.
3. Pescado y productos a base de pescado.
4. Cacahuetes y productos a base de cacahuetes. 6. Soja y productos a base de soja.

5. Leche y sus derivados (incluida la lactosa).
6. Frutos de cáscara, es decir: almendras, avellanas, nueces, anacardos, pacanas, nueces de Brasil, alfóncigos, nueces macadamia o nueces de Australia y productos derivados. 9. Apio y productos derivados.
7. Mostaza y productos derivados.
8. Granos de sésamo y productos a base de granos de sésamo.

9. Dióxido de azufre y sulfitos en concentraciones superiores a 10 mg/kg o 10 mg/litro en términos de SO2 total, para los productos listos para el consumo o reconstituidos conforme a las instrucciones del fabricante.

10. Altramuces y productos a base de altramuces. 14. Moluscos y productos a base de moluscos.

Autonomos

page3image3803776

Por lo tanto, desde el 13 de diciembre de 2014 es obligatorio que el consumidor pueda tener acceso a la información sobre los ingredientes de obligada declaración en TODOS los alimentos, envasados o no, incluidos los puestos a su disposición en bares y restaurantes, comedores escolares u hospitales, y los vendidos a granel. Y el 13 de diciembre de 2016 las propiedades nutricionales también serán de obligación.

Asunto pendiente: las grasas trans

 

De momento, las grasas trans se quedan fuera de este Reglamento. Antes de incluirlas, los legisladores consideraron necesario encargar a la Comisión Europea (CE) un informe sobre la presencia de estos ácidos grasos en los alimentos de la UE. El informe estará listo a principios de 2015. A partir de ese informe, plantearán si procede una propuesta para legislar las grasas trans.

 

Editorial Luis Bonilla. Expertos en enseñanza, formación a distancia, tutores cualificados y con variedad de cursos online.