EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA

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FUNCIONAMENTE 

  • Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114, Vista la propuesta de la Comisión Europea,
    – Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [1],
    – De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario [2],
    Considerando lo siguiente:Devonn

(1) En el artículo 169 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) se establece que la Unión debe contribuir a lograr un alto nivel de protección de los consumidores mediante las medidas que adopte en virtud de su artículo 114.

(2) La libre circulación de alimentos seguros y saludables es un aspecto esencial del mercado interior y contribuye significativamente a la salud y el bienestar de los ciudadanos, así como a sus intereses sociales y económicos.

(3) Para lograr un alto nivel de protección de la salud de los consumidores y garantizar su derecho a la información, se debe velar por que los consumidores estén debidamente informados respecto a los alimentos que consumen. Las decisiones de los consumidores pueden verse influidas, entre otras cosas, por factores sanitarios, económicos, medioambientales, sociales y éticos.

(4) De conformidad con el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria [3], un principio general de la legislación alimentaria es ofrecer a los consumidores una base para elegir con conocimiento de causa los alimentos que consumen y evitar cualquier práctica que pueda inducir a engaño al consumidor.

(5) En la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior [4], se contemplan determinados aspectos de la información al consumidor específicamente para evitar acciones y omisiones de información engañosas. Los principios generales sobre prácticas comerciales desleales deben complementarse mediante normas específicas sobre la información alimentaria facilitada al consumidor.

(6) En la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios [5], se establecen normas de la Unión sobre etiquetado alimentario aplicables a todos los alimentos. La mayoría de las disposiciones establecidas en dicha Directiva se remontan a 1978 y, por lo tanto, deben actualizarse.

(7) En la Directiva 90/496/CEE del Consejo, de 24 de septiembre de 1990, relativa al etiquetado sobre propiedades nutritivas de los productos alimenticios [6], se establecen normas referentes al contenido y la presentación de la información sobre propiedades nutritivas en los alimentos envasados. Según esas normas la inclusión de la información sobre propiedades nutritivas es voluntaria, a menos que se realice una afirmación sobre las propiedades nutritivas del alimento. La mayoría de las disposiciones establecidas en dicha Directiva se remontan a 1990 y, por lo tanto, deben actualizarse.

(8) Los requisitos generales de etiquetado se complementan mediante una serie de disposiciones aplicables a todos los alimentos en circunstancias particulares o a determinadas categorías de alimentos. Además, existen normas específicas aplicables a alimentos específicos.

(9) Si bien los objetivos originales y los componentes principales de la actual legislación sobre etiquetado siguen siendo válidos, es necesario racionalizarla para garantizar un mejor cumplimiento y una mayor claridad para las partes interesadas, y modernizarla para tomar en consideración los nuevos avances en el ámbito de la información alimentaria. El presente Reglamento sirve tanto a los intereses del mercado interior, en la medida en que simplifica la normativa, garantiza la seguridad jurídica y reduce las cargas burocráticas, como a los intereses de los ciudadanos, ya que establece la obligación de etiquetar los alimentos de forma clara, comprensible y legible.

(10) La opinión pública tiene interés por la relación entre la alimentación y la salud, y por la elección de una dieta adecuada a las necesidades individuales. En el Libro Blanco de la Comisión, de 30 de mayo de 2007, acerca de una Estrategia Europea sobre Problemas de Salud relacionados con la Alimentación, el Sobrepeso y la Obesidad («Libro Blanco de la Comisión»), se señaló que el etiquetado sobre propiedades nutritivas es un método importante para informar a los consumidores sobre la composición de los alimentos y para ayudarles a tomar una decisión con conocimiento de causa. En la Comunicación de la Comisión de 13 de marzo de 2007, titulada «Estrategia en materia de Política de los Consumidores 2007-2013 – Capacitar a los consumidores, mejorar su bienestar y protegerlos de manera eficaz», se subrayó que permitir que los consumidores decidan con conocimiento de causa es esencial tanto para una competencia efectiva como para el bienestar de los consumidores. El conocimiento de los principios básicos de la nutrición y una información nutricional apropiada sobre los alimentos ayudaría notablemente al consumidor a tomar tales decisiones. Las campañas de educación e información son un importante instrumento para hacer que las informaciones sobre alimentos sean más comprensibles para los consumidores.

(11) A fin de aumentar la seguridad jurídica y garantizar un cumplimiento racional y coherente, conviene derogar las Directivas 90/496/CEE y 2000/13/CE, y sustituirlas por un único reglamento que garantice la seguridad tanto de los consumidores como de otras partes interesadas, y reduzca la carga administrativa.

(12) En pro de la claridad, conviene derogar e incluir en el presente Reglamento otros actos horizontales, a saber la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, de 15 de abril de 1987, relativa a la indicación del grado alcohólico volumétrico en las etiquetas de las bebidas alcohólicas destinadas al consumidor final [7], la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, de 8 de marzo de 1999, por la que se establecen excepciones a las disposiciones del artículo 7 de la Directiva 79/112/CEE del Consejo en lo relativo al etiquetado de los productos alimenticios [8], la Directiva 2002/67/CE de la Comisión, de 18 de julio de 2002, relativa al etiquetado de productos alimenticios que contienen quinina y productos alimenticios que contienen cafeína [9], el Reglamento (CE) no 608/2004 de la Comisión, de 31 de marzo de 2004, relativo al etiquetado de alimentos e ingredientes alimentarios con fitosteroles, ésteres de fitosterol, fitostanoles o ésteres de fitostanol añadidos [10], y la Directiva 2008/5/CE de la Comisión, de 30 de enero de 2008, relativa a la indicación en el etiquetado de determinados productos alimenticios de otras menciones obligatorias distintas de las previstas en la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [11].

(13) Es preciso establecer definiciones, principios, requisitos y procedimientos comunes para establecer un marco claro y una base común para las medidas de la Unión y nacionales por las que se rige la información alimentaria.

(14) Para seguir un enfoque completo y evolutivo de la información facilitada a los consumidores sobre los alimentos que consumen, debe establecerse una definición general de la legislación sobre información alimentaria que recoja normas de carácter horizontal y específico, así como una definición general de la información alimentaria que abarque la información facilitada también por medios distintos de la etiqueta.

(15) Las normas de la Unión deben aplicarse solo a las empresas, cuya naturaleza implica una cierta continuidad de las actividades y un cierto grado de organización. Las actividades de particulares que manipulen y entreguen alimentos, sirvan comidas y vendan alimentos ocasionalmente, por ejemplo, en actos benéficos, fiestas locales y reuniones no entran dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(16) La legislación sobre información alimentaria debe proporcionar flexibilidad suficiente para mantenerse al día sobre las nuevas exigencias informativas de los consumidores y garantizar el equilibrio entre la protección del mercado interior y las diferencias en la percepción de los consumidores de los Estados miembros.

(17) La consideración principal para exigir la obligatoriedad de la información alimentaria debe ser que los consumidores puedan reconocer y hacer un uso adecuado de los alimentos, así como tomar decisiones que se adapten a sus necesidades dietéticas individuales. A tal fin, los operadores del sector alimentario deben facilitar a los discapacitados visuales el acceso a dicha información.

(18) Para que la legislación sobre información alimentaria pueda adaptarse a las necesidades cambiantes de los consumidores en cuanto a dicha información, siempre que se considere la necesidad de establecer información alimentaria obligatoria debe tenerse en cuenta el interés que ha demostrado ampliamente la mayoría de los consumidores por que se divulguen determinadas informaciones.

(19) No obstante, solo deben establecerse nuevos requisitos obligatorios de información alimentaria en caso necesario, de conformidad con los principios de subsidiariedad, proporcionalidad y sostenibilidad.

(20) La legislación sobre información alimentaria debe prohibir el uso de información que pueda inducir a engaño al consumidor, en especial en cuanto a las características de los alimentos o sus efectos o propiedades, o atribuir propiedades medicinales a los alimentos. Para ser eficaz, dicha prohibición debe extenderse a la publicidad y la presentación de los alimentos.

(21) Para evitar la fragmentación de las normas relativas a la responsabilidad de los operadores de empresas alimentarias respecto a la información alimentaria, conviene aclarar las responsabilidades de los mismos en este ámbito. Dicha aclaración debe efectuarse de acuerdo con las responsabilidades respecto de los consumidores a que se refiere el artículo 17 del Reglamento (CE) no 178/2002.

(22) Debe elaborarse una lista de toda la información obligatoria que, en principio, debe facilitarse en relación con todos los alimentos destinados al consumidor final y a las colectividades. Dicha lista debe mantener la información que ya se exige conforme a la legislación de la Unión vigente, ya que, en general, es considerada un acervo valioso para la información de los consumidores.

(23) Para tener en cuenta los cambios y los avances en el ámbito de la información alimentaria, se debe facultar a la Comisión para que permita que determinadas menciones se faciliten por medios alternativos. La consulta con las partes interesadas debe facilitar la modificación oportuna y específica de los requisitos de información alimentaria.

(24) Determinados ingredientes u otras sustancias o productos (como los coadyuvantes tecnológicos), cuando se utilizan en la producción de alimentos y siguen estando presentes en el producto acabado, pueden provocar alergias o intolerancias en algunas personas, y algunas de estas alergias o intolerancias representan un riesgo para la salud de las personas afectadas. Es importante que se facilite información sobre la presencia de aditivos alimentarios, coadyuvantes tecnológicos y otras sustancias o productos con efectos alergénicos o de intolerancia demostrados científicamente para que los consumidores, especialmente aquellos que sufran una alergia o intolerancia alimentaria, elijan con conocimiento de causa las opciones que sean seguras para ellos.

(25) Con el fin de informar a los consumidores sobre la presencia de nanomateriales artificiales en los alimentos, conviene establecer una definición de los nanomateriales artificiales. Teniendo en cuenta la posibilidad de que los alimentos que contengan o consistan en nanomateriales artificiales sean nuevos alimentos, el marco legislativo adecuado para dicha definición debería examinarse en el contexto de la próxima revisión de Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios [12].

(26) Las etiquetas de los alimentos deben ser claras y comprensibles para ayudar a los consumidores que deseen tomar sus decisiones respecto a la alimentación y la dieta con mayor conocimiento de causa. Los estudios muestran que una buena legibilidad es un factor importante a la hora de potenciar al máximo la influencia que la información de la etiqueta puede tener en el público y que una información ilegible sobre el producto es una de las principales causas de descontento de los consumidores con las etiquetas de los alimentos. Por consiguiente, es preciso elaborar un criterio global a fin de incluir todos los aspectos relacionados con la legibilidad, incluido el tamaño de letra, el color y el contraste.

(27) Para garantizar la información alimentaria, es necesario tener en cuenta todas las formas de suministrar alimentos a los consumidores, como la venta de alimentos mediante técnicas de comunicación a distancia. Si bien es evidente que cualquier alimento suministrado a través de la venta a distancia debe cumplir los mismos requisitos de información que los alimentos vendidos en comercios, es necesario aclarar que, en tales casos, la información alimentaria obligatoria pertinente también debe estar disponible antes de realizar la compra.

(28) La tecnología utilizada para la congelación de alimentos ha avanzado de forma considerable en las últimas décadas, y se ha extendido su uso para mejorar la circulación de mercancías en el mercado interior de la Unión y reducir los riesgos para la seguridad alimentaria. No obstante, la congelación y posterior descongelación de determinados alimentos (en particular los productos de carne y de pescado) limita su posible uso posterior y puede también tener efectos sobre su seguridad, gusto y calidad. En cambio, para otros productos (particularmente, la mantequilla) la congelación no tiene dichos efectos. Por tanto, cuando un producto se haya descongelado, se deberá informar al respecto al consumidor final.

(29) Debe indicarse el país de origen o el lugar de procedencia de un alimento siempre que la falta de tal indicación pueda inducir a engaño a los consumidores en cuanto al verdadero país de origen o lugar de procedencia de dicho producto. En cualquier caso, la indicación del país de origen o del lugar de procedencia debe facilitarse de manera que no engañe al consumidor y sobre la base de criterios claramente definidos que garanticen unas condiciones de competencia equitativas para la industria y ayuden a los consumidores a entender mejor la información sobre el país de origen o el lugar de procedencia de un alimento. Tales criterios no deben aplicarse a las indicaciones relativas al nombre o la dirección del operador de la empresa alimentaria.

(30) En algunos casos, los operadores de empresas alimentarias pueden desear indicar voluntariamente la procedencia de un alimento para llamar la atención de los consumidores sobre las cualidades de su producto. Tales indicaciones también deben cumplir unos criterios armonizados.

(31) En la Unión Europea, a consecuencia de la crisis de la encefalopatía espongiforme bovina, es actualmente obligatoria la indicación de origen para la carne de vacuno y los productos a base de carne de vacuno [13], lo que ha creado expectativas en los consumidores. La evaluación de impacto de la Comisión confirma que el origen de la carne resulta ser la principal preocupación de los consumidores. Hay otras carnes cuyo consumo está muy extendido en la Unión Europea, como la de porcino, ovino, caprino y aves de corral. Por tanto, procede imponer a estos productos la declaración obligatoria del origen. Los requisitos específicos sobre el origen pueden variar de un tipo de carne a otro, en función de las características de la especie animal. Resulta adecuado establecer, mediante normas de desarrollo, requisitos obligatorios que podrán ser distintos según el tipo de carne teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad y la carga administrativa para los operadores de empresas alimentarias y las autoridades encargadas de velar por su aplicación.

(32) Las normas de origen obligatorias se han elaborado partiendo de un enfoque vertical, como en el caso de la miel [14], las frutas y hortalizas [15], el pescado [16], la carne de vacuno y los productos a base de carne de vacuno [17] y el aceite de oliva [18]. Se hace necesario estudiar la posibilidad de ampliar el etiquetado de origen obligatorio a otros alimentos. Procede, por tanto, pedir a la Comisión que elabore un informe sobre los siguientes alimentos: los tipos de carne distintos de las carnes de vacuno, porcino, ovino, caprino y aves de corral; la leche; la leche como ingrediente de productos lácteos; la carne utilizada como ingrediente; los alimentos no transformados; los productos con un ingrediente único y los ingredientes que representen más del 50 % de un alimento. Dado que la leche es uno de los productos para los que se considera de especial interés la indicación de origen, la Comisión debe presentar el informe sobre este producto lo antes posible. Sobre la base de las conclusiones del informe, la Comisión puede presentar propuestas encaminadas a modificar las disposiciones pertinentes de la Unión o, en su caso, tomar nuevas iniciativas de carácter sectorial.

(33) Las normas de la Unión sobre el origen no preferencial se establecen en el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario [19], y sus disposiciones de aplicación, en el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario [20]. La determinación del país de origen de los alimentos se basará en dichas normas, que conocen bien los operadores del sector alimentario y las administraciones, lo que debe facilitar su aplicación.

(34) La información nutricional de un alimento hace referencia a la relativa a la presencia de valor energético y de determinados nutrientes en los alimentos. La presentación obligatoria de información nutricional en el envase debe ayudar a actuar en el ámbito de la educación del público sobre nutrición, como parte de la política de salud pública, la cual podría incluir recomendaciones científicas que contribuyan a la educación del público sobre nutrición y a tomar decisiones con conocimiento de causa.

(35) Por razones de comparabilidad de los productos en envases de distintos tamaños, resulta conveniente mantener la obligación de declarar valores nutricionales por 100 g o 100 ml y, si procede, permitir indicaciones complementarias referidas a porciones de otros tamaños. Por tanto, si el alimento está envasado de forma que se puedan identificar porciones o unidades de consumo, se permitirá añadir una información nutricional por porción o unidad de consumo además de la indicación por 100 g o 100 ml. Además, para facilitar indicaciones comparables en relación con las porciones o unidades de consumo, la Comisión debe estar facultada para adoptar normas relativas a la expresión de la información nutricional por porción o por unidad de consumo para determinadas categorías de alimentos.

(36) En el Libro Blanco de la Comisión se destacaron determinados elementos nutricionales importantes para la salud pública, como son las grasas saturadas, los azúcares y el sodio. Por tanto, conviene que los requisitos sobre la presentación obligatoria de la información nutricional tengan en cuenta tales elementos.

(37) Dado que uno de los objetivos del presente Reglamento es ofrecer al consumidor final una base que le permita elegir con conocimiento de causa, es importante velar por que el consumidor final pueda entender fácilmente la información proporcionada en el etiquetado. Por consiguiente, conviene utilizar en el etiquetado el término «sal» en lugar de la correspondiente denominación del nutriente «sodio».

(38) En pro de la coherencia de la legislación de la Unión, la inclusión voluntaria de declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en las etiquetas de los alimentos deben ajustarse al Reglamento (CE) no 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos [21].

(39) A fin de evitar cargas innecesarias para los operadores de empresas alimentarias, conviene eximir de la obligatoriedad de facilitar información nutricional a determinadas categorías de alimentos no transformados, o en los que la información nutricional no sea un factor determinante para la decisión de compra del consumidor, o cuyo envase sea demasiado pequeño para realizar el etiquetado obligatorio, a menos que, en virtud de otras normas de la Unión, se disponga la obligación de facilitar tal información.

(40) Teniendo en cuenta la naturaleza específica de las bebidas alcohólicas, conviene solicitar a la Comisión que siga analizando los requisitos que debe cumplir la información sobre dichos productos. Por tanto, la Comisión debe, teniendo en cuenta la necesidad de coherencia con otras políticas relevantes de la Unión, presentar un informe en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, sobre la aplicación de los requisitos de información sobre los ingredientes y la información nutricional en las bebidas alcohólicas. Además, teniendo en cuenta la resolución del Parlamento Europeo, de 5 de septiembre de 2007, sobre una estrategia de la Unión Europea para ayudar a los Estados miembros a reducir los daños relacionados con el alcohol [22], el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [23], los trabajos de la Comisión y la preocupación de la opinión pública sobre los daños derivados del consumo de alcohol, especialmente en el caso de los consumidores jóvenes y vulnerables, la Comisión, previa consulta a las partes interesadas y los Estados miembros, debe examinar la necesidad de elaborar una definición de bebidas como los refrescos con alcohol («alcopops»), destinadas específicamente a los jóvenes. Asimismo, la Comisión debe proponer, si procede, requisitos específicos para las bebidas alcohólicas en el contexto del presente Reglamento.

(41) Para interesar al consumidor medio y responder así a los objetivos informativos por los que se introduce la información indicada, y dado el bajo nivel actual de conocimientos en materia de nutrición, dicha información ha de ser sencilla y de fácil comprensión. Puede confundirse al consumidor si una parte de la información nutricional aparece en el campo visual principal, conocido en general como la «parte frontal» del envase y otra en un lugar distinto del envase, por ejemplo en la «parte posterior». Por tanto, la información nutricional debe aparecer en el mismo campo visual. Además, con carácter voluntario, podrán repetirse los elementos más importantes de la información nutricional en el campo visual principal, con el fin de ayudar a los consumidores a ver fácilmente la información nutricional esencial cuando compren alimentos. Una libertad de elección en relación con la información que podría repetirse podría confundir a los consumidores. Por consiguiente, es necesario aclarar qué información puede repetirse.

(42) A fin de alentar a los operadores de empresas alimentarias a facilitar de forma voluntaria la información contenida en la información nutricional para las bebidas alcohólicas y los alimentos no envasados que puedan estar exentos del etiquetado nutricional obligatorio, debe ofrecerse la posibilidad de declarar únicamente una parte de los elementos de la información nutricional. No obstante, conviene determinar con claridad la información que puede facilitarse a título voluntario a fin de evitar que la libertad de elección de los operadores de empresas alimentarias pueda inducir a error al consumidor.

(43) Se ha producido una evolución reciente en la expresión de la información nutricional, distinta de por 100 g, por 100 ml o por porción, o en su presentación, con el uso de formas gráficas o de símbolos, por algunos Estados miembros y organizaciones del sector alimentario. Estas otras formas de expresión y presentación pueden ayudar a los consumidores a entender mejor la información nutricional. Sin embargo, no hay pruebas suficientes en toda la Unión de la forma en que el consumidor medio entiende y emplea las formas alternativas de expresión o presentación de la información. Por consiguiente, conviene autorizar el desarrollo de diferentes formas de expresión y presentación sobre la base de criterios establecidos en el Reglamento e invitar a la Comisión a que prepare un informe sobre el uso de dichas formas de expresión y presentación, su efecto en el mercado interior y si es aconsejable una ulterior armonización.

(44) A fin de asistir a la Comisión en la realización de dicho informe, los Estados miembros deben facilitarle información pertinente sobre el uso de otras formas de expresión y presentación de la información nutricional en el mercado de su territorio. Para ello, los Estados miembros deben estar facultados para pedir a los operadores de empresas alimentarias que comercialicen en el mercado de su territorio alimentos que lleven otras formas de expresión o presentación, que notifiquen a las autoridades nacionales el uso de esas otras formas y las justificaciones pertinentes en relación con el cumplimiento de los requisitos establecidos por el presente Reglamento.

(45) Conviene asegurar un determinado nivel de coherencia en el desarrollo de nuevas formas de expresión y presentación de la información nutricional. Por consiguiente, es oportuno promover el intercambio y la puesta en común constantes de prácticas idóneas y de experiencia entre los Estados miembros y con la Comisión, y fomentar la participación en dichos intercambios de los interesados.

(46) La información en el mismo campo visual, de las cantidades de elementos nutricionales y de indicadores comparativos de una forma fácilmente reconocible, que permita evaluar las propiedades nutricionales de un alimento, debe considerarse en su totalidad como parte de la información nutricional y no debe tratarse como un grupo de declaraciones individuales.

(47) La experiencia muestra que, en muchos casos, se facilita información voluntaria en detrimento de la claridad de la información alimentaria obligatoria. Por tanto, deben facilitarse criterios que ayuden a los operadores de empresas alimentarias y a las autoridades encargadas de velar por su aplicación, a establecer un equilibrio entre la información alimentaria obligatoria y la información alimentaria voluntaria.

(48) Los Estados miembros deben seguir teniendo derecho, dependiendo de las condiciones y las circunstancias prácticas locales, a establecer normas respecto a la información sobre alimentos no envasados. Si bien en tales casos la demanda de los consumidores de otras informaciones es limitada, se considera que la información sobre los alérgenos potenciales es muy importante. Existen indicios de que la mayoría de los incidentes de alergia alimentaria tienen su origen en alimentos no envasados. Por tanto, siempre debe facilitarse al consumidor la información sobre los alérgenos potenciales.

(49) Respecto a las materias específicamente armonizadas por el presente Reglamento los Estados miembros no estarán facultados para adoptar disposiciones nacionales salvo cuando lo autorice el Derecho de la Unión. El presente Reglamento no debe impedir que los Estados miembros adopten medidas nacionales sobre las materias no específicamente armonizadas por el presente Reglamento. No obstante, estas medidas nacionales no deben prohibir, impedir o limitar la libre circulación de mercancías que sean conformes con el presente Reglamento.

(50) Los consumidores de la Unión Europea se interesan cada vez más en la aplicación de la reglamentación de la Unión sobre el bienestar de los animales cuando se los sacrifica, incluido el aturdimiento previo al sacrificio. A este respecto, debería examinarse la posibilidad de facilitar a los consumidores la información relevante sobre el aturdimiento de los animales en el contexto de una futura estrategia de la UE para la protección y el bienestar de los animales.

(51) Las normas de información alimentaria deben poder adaptarse a un entorno social, económico y tecnológico que cambia rápidamente.

Autismo en la escuela

(52) Los Estados miembros deben llevar a cabo controles oficiales para hacer cumplir el presente Reglamento, de conformidad con el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales [24].

(53) Por consiguiente, deben modificarse las referencias a la Directiva 90/496/CEE en el Reglamento (CE) no 1924/2006 y en el Reglamento (CE) no 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre la adición de vitaminas, minerales y otras sustancias determinadas a los alimentos [25], para tener en cuenta el presente Reglamento. Por tanto, procede modificar en consecuencia los Reglamentos (CE) no 1924/2006 y (CE) no 1925/2006.

(54) La actualización frecuente e irregular de los requisitos de información alimentaria puede imponer considerables cargas administrativas a las empresas alimentarias, sobre todo a las pequeñas y medianas empresas. Por consiguiente, conviene asegurarse de que las medidas que adopte la Comisión en el ejercicio de las competencias atribuidas por el presente Reglamento sean de aplicación el mismo día de cualquier año natural que siga a un período transitorio adecuado. Deben autorizarse excepciones a este principio en los casos de urgencia, cuando el objetivo de las medidas de que se trate sea la protección de la salud humana.

(55) A fin de permitir a los operadores de empresas alimentarias adaptar el etiquetado de sus productos a los nuevos requisitos introducidos por el presente Reglamento, es importante establecer períodos transitorios adecuados para la aplicación del presente Reglamento.

(56) Teniendo en cuenta los cambios sustanciales introducidos por el presente Reglamento en los requisitos en materia de etiquetado nutricional, en particular los cambios relativos al contenido de la información nutricional, es oportuno autorizar a los operadores de empresas alimentarias a anticiparse a la aplicación del presente Reglamento.

(57) Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(58) Deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a, entre otros aspectos, la disponibilidad de determinadas menciones obligatorias valiéndose de un medio distinto que su indicación en el envase o en la etiqueta, la lista de alimentos a los que no se exigirá que vayan provistos de una lista de ingredientes, el nuevo estudio de la lista de sustancias o productos que provocan alergias o intolerancias, o la lista de nutrientes que pueden declararse voluntariamente. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(59) Con el fin de garantizar unas condiciones uniformes para la ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para que adopte normas de aplicación en relación con, entre otros aspectos, las modalidades de expresión de una o más menciones por medio de pictogramas o símbolos en lugar de palabras o números, el contraste entre la impresión y el fondo, la manera de indicar la fecha de duración mínima, la manera de indicar el país de origen o el lugar de procedencia de la carne, la precisión de los valores declarados en la información nutricional, o la expresión por porción o por unidad de consumo de la información nutricional. Estas competencias deberán ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión [26].

 

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PREGUNTAS Y RESPUESTAS

PREGUNTAS Y RESPUESTAS

PREGUNTAS Y RESPUESTAS

RELATIVAS A LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO 

El 25 de octubre de 2011, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron el Reglamento (UE) no 1169/2011 sobre la información alimentaria facilitada al consumidor (en lo sucesivo denominado «el Reglamento IAC»). El Reglamento IAC modifica las disposiciones de etiquetado de los alimentos antes vigentes en la Unión para permitir a los consumidores elegir con conocimiento de causa y utilizar los alimentos de forma segura, garantizando al mismo tiempo la libre circulación de los alimentos producidos y comercializados legalmente.

El Reglamento IAC entró en vigor el 12 de diciembre de 2011 y será aplicable a partir del 13 de diciembre de 2014, con la excepción de las disposiciones relativas a la información nutricional, que serán aplicables a partir del 13 de diciembre de 2016.

Siguiendo un planteamiento informal, la Dirección General de Salud y Consumidores de la Comisión creó un grupo de trabajo, compuesto por expertos de los Estados miembros, con la misión de responder a una serie de cuestiones relativas a la aplicación del Reglamento.

El presente documento aspira a ayudar a todos los agentes de la cadena alimentaria, así como a las autoridades nacionales competentes, para comprender mejor y aplicar correctamente el Reglamento IAC. Sin embargo, no tiene valor jurídico alguno y, en caso de conflicto, la interpretación de la legislación incumbe en última instancia al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

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REQUISITOS GENERALES DE ETIQUETADO

PREGUNTAS Y RESPUESTAS

2.1. Disponibilidad y colocación de la información alimentaria obligatoria

(artículos 6, 8, 12, 13 y 37 del Reglamento IAC)

2.1.1. En el caso de los alimentos envasados, la información alimentaria obligatoria debe figurar en el envase o en una etiqueta sujeta al mismo. ¿Qué tipo de etiquetas puede utilizarse a tal efecto?

En el caso de los alimentos envasados, la información alimentaria obligatoria debe figurar directamente en el envase o en una etiqueta sujeta al mismo. La etiqueta se define como cualquier letrero, marca comercial o de fábrica, signo, dibujo u otra descripción, escrito, impreso, estarcido, marcado, grabado o estampado en un embalaje o envase alimentario, o que acompañe al mismo.

Las etiquetas deben ser fácilmente visibles, claramente legibles y, en su caso, indelebles. La información alimentaria obligatoria no debe estar en modo alguno disimulada, tapada o separada por ninguna otra indicación o imagen, ni por ningún otro material interpuesto. Por lo tanto, las

etiquetas no han de poder quitarse fácilmente de forma que se comprometa la disponibilidad o la accesibilidad de la información alimentaria obligatoria para el consumidor. Por otro lado, para garantizar que el espacio disponible en las etiquetas de los alimentos es utilizado por los operadores de empresas alimentarias de una manera equilibrada, la legislación exige que no se muestre información alimentaria voluntaria que merme el espacio disponible para la información alimentaria obligatoria.

Puede utilizarse cualquier tipo de etiquetas que se considere que cumple los criterios citados anteriormente. En el caso de las etiquetas desprendibles fijadas al envase, puede realizarse una evaluación caso por caso para comprobar si se cumplen los requisitos generales sobre la disponibilidad y colocación de la información obligatoria. Debe prestarse especial atención a la facilidad para encontrar la información alimentaria que figura en este tipo de etiquetas.

2.1.2. En el caso de un envase múltiple consistente en artículos envasados individualmente que son vendidos por los productores a los mayoristas o minoristas, las indicaciones obligatorias requeridas de conformidad con los artículos 9 y 10 del Reglamento IAC, ¿deben figurar en cada artículo envasado individualmente?

Esta operación se refiere a una fase anterior a la venta al consumidor final en casos en los que no hay venta ni suministro a colectividades. A este respecto, las indicaciones obligatorias requeridas de conformidad con los artículos 9 y 10 del Reglamento IAC deben figurar en uno de los lugares siguientes:

  • en el envase [es decir, en el envase múltiple], o
  • en una etiqueta fijada al mismo, o
  • en los documentos comerciales relativos a los alimentos, en caso de que se pueda garantizar que tales documentos acompañan al alimento al que se refieren o han sido enviados antes de la entrega o en el momento de la misma; en estos casos, sin embargo, deberán figurar también las siguientes menciones en el embalaje exterior en que los alimentos envasados se presenten para su comercialización:  la denominación del alimento,
     la fecha de duración mínima o la fecha de caducidad,
     las condiciones especiales de conservación y/o las condiciones de utilización,
     el nombre o la razón social y la dirección del operador de la empresa alimentaria.Por tanto, no es necesario que esté etiquetado cada artículo envasado individualmente.No obstante, si el mayorista o minorista decide vender al consumidor final los artículos envasados individualmente, debe asegurarse de que figuran en cada uno de ellos las menciones obligatorias requeridas de conformidad con los artículos 9 y 10 del Reglamento IAC, sobre la base de la información que figure en el envase o en una etiqueta fijada a este o en los documentos comerciales de acompañamiento.

 

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PESOS Y MEDIDAS

PESOS Y MEDIDAS

PESOS Y MEDIDAS

OPERADORES

Los operadores deberán expresar la cantidad neta de los alimentos usando las unidades de medida apropiadas:

  • Para productos líquidos: litros, centilitros o mililitros.
  • Para otros productos (incluidos los alimentos sólidos): kilogramos o gramos.

Los operadores deberán proporcionar la cantidad neta de los alimentos. La forma de indicar la cantidad neta y otros datos relacionados están especificados en el Artículo 23 y en el Anexo IX.

La cantidad neta declarada por el fabricante del alimento debe ser la determinada en el momento del envasado. Se debe tener en cuenta el hecho de que después del envasado, y hasta que el alimento es vendido al consumidor, la cantidad neta podría variar ligeramente debido, por ejemplo a la deshidratación.

FECHA DE CONGELACIÓN

La Directiva de 89/108/CE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los alimentos ultracongelados destinados a la alimentación humana la define el “proceso de congelación rápida” y de “alimentos ultracongelados”, traducido en las diferentes lenguas europeas.

1. La presente Directiva afecta a los productos ultracongelados destinados a la alimentación humana, denominados en lo sucesivo «alimentos ultracongelados».

2. A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por «alimentos ultracongelados» los productos alimenticios:

Que hayan sido sometidos a un proceso adecuado de congelación denominado «congelación rápida», que permita rebasar tan rápidamente como sea necesario, en función de la naturaleza del producto, la zona de máxima cristalización que dé como resultado que la temperatura del producto en todas sus partes – tras la estabilización térmica – se mantenga sin interrupción en temperaturas iguales o inferiores a -18 °C y Que sean comercializados de modo que indiquen que poseen esta característica.

La fecha de congelación también se aplica a los productos que cumplen con la Directiva mencionada y etiquetados como “productos ultracongelados”.

 

ALIMENTOS ENVASADOS

PESOS Y MEDIDAS

“Alimento envasado” significa cualquier unidad de venta destinada a ser presentada sin ulterior transformación al consumidor final y a las colectividades, constituida por un alimento y el envase en el cual haya sido acondicionado antes de ser puesto a la venta, ya recubra el envase al alimento por entero o solo parcialmente, pero de tal forma que no pueda modificarse el contenido sin abrir o modificar dicho envase; la definición de “alimento envasado” no incluye los alimentos que se envase a solicitud del consumidor en el lugar de la venta o se envasen para su venta inmediata.

Se entiende que “una unidad de venta destinada a ser presentada al consumidor final” incluye a los envases “múltiples”, que se presentan como unidad de venta en el punto de venta/establecimientos minoristas dirigidos al comprador. El término “cualquier unidad” es menos confuso en Francés (“l’unité de vente”) o en holandés “verkoopeenheid”. En consecuencia, las indicaciones obligatorias deberán ser proporcionadas en el exterior en el envase “múltiple’”, y no en el interior en los envases individuales.

Hay que señalar, que por “artículo envasado individualmente“ se refiere al producto envasado y etiquetado y no incluye el envasado individual, sin etiquetar, para protección o manipulación de los alimentos (p. ej.: filetes de pescado envueltos uno a uno o varias piezas en la misma unidad (para evitar la deshidratación del producto o evitar que se peguen las piezas, o facilitar su manipulación) o el caso de pequeños productos de panadería (para aumentar la conservación debido a la pérdida por deshidratación) no se consideran como envases. Además, el envoltorio individual de los dulces y chocolates tampoco se considera un envase.

Partiendo de la base que los consumidores han de estar debidamente informados respecto de los alimentos que compran, se aclara que los alimentos envasados para su venta inmediata son: “diferentes de los alimentos envasados a solicitud del consumidor en el punto de venta y sin estar éste presente; en estos casos el personal de venta estará a disposición del consumidor para proporcionarle la información que éste solicite”. Además, “cualquier alimento que se venda a modo de self-service, sin la intervención directa del personal de venta, deberá presentar toda la información alimentaria necesaria para el consumidor”.

VENTA A DISTANCIA

Cuando se vendan alimentos a distancia (por ejemplo, la entrega a través de sitios web), deberá estar disponible la siguiente información alimentaria obligatoria, con la excepción dela fecha de duración mínima o la fecha de caducidad, antes de la compra:

– La denominación del alimento – La lista de ingredientes

– Todo ingrediente o coadyuvante tecnológico que figure en el anexo II o derive de una sustancia o producto que figure en dicho anexo que cause alergias o intolerancias y se utilice en la fabricación o elaboración de un alimento y siga estando presente en el producto acabado, aunque sea una forma modificada

– La cantidad de determinados ingredientes o de determinadas categorías de ingredientes

– La cantidad neta del alimento

– Las condiciones especiales de conservación y/o condiciones de utilización

– El nombre o la razón social y la dirección del operador de la empresa alimentaria a que se refiere el artículo 8, apartado 1

– El país de origen lugar de procedencia cuando así esté previsto en el artículo 26

– El modo de empleo en caso de que, en ausencia de esta información, fuera difícil hacer un uso adecuado del alimento

– Respecto a las bebidas que tengan más de un 1,2% en volumen de alcohol, se especificará el grado alcohólico volumétrico adquirido

– La información nutricional

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ETIQUETADO DE ALÉRGENOS

ETIQUETADO DE ALÉRGENOS

ETIQUETADO DE ALÉRGENOS

PRODUCTOS 

Las sustancias o productos que causan alergias se deberán indicar, también en los alimentos no envasados;

Todo ingrediente o coadyuvante tecnológico que derive de una sustancia o producto que cause alergias o intolerancias deberá ser:Devonn

Indicado en la lista de ingredientes con la referencia del nombre de la sustancia o producto según figure en el anexo II;

Destacado a través de una tipografía que lo distinga del resto de la lista de ingredientes.

Si no hubiera lista de ingredientes, la sustancia o producto que cause alergias o intolerancia se deberá indicar mediante la mención «contiene» + [nombre de la sustancia(s)/producto(s)].

Cuando la denominación del alimento haga referencia clara a la sustancia o producto que cause alergias o intolerancias, no es necesario etiquetar la sustancia o el producto en cuestión.

La Comisión Europea sistemáticamente deberá volver a examinar y, en caso necesario, actualizar la lista de sustancias o productos que causan alergias o intolerancias.

La Comisión Europea deberá establecer las medidas de aplicación del etiquetado voluntario adicional “puede contener”.

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Los operadores deberán indicar las sustancias o productos que causan alergias o intolerancias en la forma indicada en los siguientes apartados.

Cuando los Estados Miembros hayan adoptado medidas nacionales para alimentos no envasados con respecto a la forma de expresión y de presentación de los alérgenos que han de indicarse obligatoriamente (Art. 44.2), éstas prevalecerán sobre las exigencias del Artículo 21.

a) se indicarán en la lista de ingredientes de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 18, apartado 1, con una referencia clara a la denominación de la sustancia o producto según figura en el anexo II, y

Los ingredientes que de acuerdo con el Anexo II del Reglamento (UE) no 1169/2011 sean sustancias o productos que causen alergias o intolerancias, deberán de indicarse en la lista de ingredientes “con una referencia clara a la denominación de la sustancia o producto según figura en el Anexo II”. Por lo tanto, no hay cambios en este sentido en comparación con la situación actual de etiquetado de alérgenos de la Directiva 2000/13/CE.

b) la denominación de la sustancia o producto según figura en el anexo II se destacará mediante una composición tipográfica que la diferencie claramente del resto de la lista de ingredientes, por ejemplo mediante el tipo de letra, el estilo o el color de fondo.

El nombre deberá ir destacado a través de una tipografía diferente a la del resto de la lista de ingredientes, por ejemplo, por medio de la fuente, el estilo o color del fondo.

La forma de enfatizar podría ser señalando en negrita los ingredientes en cuestión en la lista de ingredientes.

Sin embargo, los operadores, por razones de viabilidad técnica, podrán destacarlos por otros medios, ya sean los especificados en la disposición (tipo de letra, color de fondo) u otros.

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Cuando no hay lista de ingredientes (p.ej. botellas de vidrio destinadas a ser reutilizadas que estén indeleblemente marcadas y que por tanto no llevan ninguna etiqueta, faja o collarín), deberá indicarse la palabra “contiene” seguida del nombre de la sustancia o producto que cause alergias o intolerancias.

Cuando varios ingredientes o coadyuvantes tecnológicos de un alimento provengan de una única sustancia o producto que figure en el anexo II, deberá especificarse así en el etiquetado para cada ingrediente y coadyuvante tecnológico.

En caso de que el alimento contenga varios ingredientes o coadyuvantes tecnológicos que se originen a partir de una sustancia o producto que cause alergias o intolerancias, cada ingrediente o coadyuvante tecnológico deberá ser etiquetado.

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En aquellos casos en que la denominación del alimento, se refiere claramente a la sustancia o producto que cause alergias o intolerancias, no está obligado a etiquetar las sustancias o los productos en cuestión.

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LEGIBILIDAD

LEGIBILIDAD

LEGIBILIDAD

INFORMACIÓN 

La información alimentaria obligatoria deberá ser:

Fácilmente visible, claramente legible y en su caso indeleble. Presentada con un tamaño mínimo de fuente de 1,2mm.

En el caso de los envases pequeños o recipientes cuya superficie máxima sea inferior a 80cm2, el tamaño mínimo de letra debe ser al menos de 0,9m.

Los Estados miembro podrán adoptar medidas nacionales para la presentación de los alimentos no envasados.

La Comisión Europea deberá establecer reglas de legibilidad.

El nombre del alimento, la cantidad neta y, en su caso, el grado alcohólico volumétrico deberán figurar en el mismo “campo visual”. La Comisión Europea podrá ampliar este requisito a otras menciones obligatorias. Las excepciones son las siguientes:

Las botellas de vidrio destinadas a la reutilización que estén marcadas indeleblemente y que por tanto no tengan ninguna etiqueta, faja o collarín.

Envases o recipientes cuya mayor superficie sea inferior a 10cm2.
Los siguientes casos podrán presentar menor información obligatoria en el etiquetado:

Las botellas de vidrio destinadas a la reutilización que estén marcadas indeleblemente y que por tanto no tengan ninguna etiqueta, faja o collarín.

Envases o recipientes cuya mayor superficie sea inferior a 10cm2.
Bebidas alcohólicas (grado alcohólico volumétrico superior a 1,2%).
Diversos alimentos que estén exentos del etiquetado nutricional obligatorio (Anexo V).

DEFINICIÓN DE “LEGIBILIDAD”

LEGIBILIDAD

“Legibilidad” significa el aspecto físico de la información, a través del cual el público en general obtiene visualmente la información, y que está determinado, entre otros factores, por el tamaño de la fuente, el espacio entre letras y líneas, el grosor del trazo, el color de la impresión, el tipo de letra, la relación entre la anchura y la altura de las letras, la superficie del material y el contraste entre el texto y el fondo.

La definición arriba mencionada de “legibilidad” no está sólo limitada al tamaño de letra, sino que además incluye otros elementos tales como el espacio entre letras, el color de la impresión, el tipo de letra y el contraste.

La información alimentaria obligatoria deberá ser indicada en un lugar destacado, de manera que sea:

  • Fácilmente visible.
  • Claramente legible.
  • En su caso, indeleble.

Estos “principios” están en línea con la anterior legislación europea de etiquetado (Directiva 2000/13/CE), que será derogada en Diciembre 2014.

Además, la información alimentaria obligatoria no deberá estar:
– Disimulada, Tapada o Separada por ninguna otra indicación o imagen, ni por ningún otro material interpuesto.

TAMAÑO DE LETRA MÍNIMO PARA LAS MENCIONES OBLIGATORIAS

Sin perjuicio de las disposiciones específicas de la Unión aplicables a alimentos concretos, cuando figuren en el envase o en la etiqueta sujeta al mismo, las menciones obligatorias enumeradas en el artículo 9, apartado 1, se imprimirán en el envase o en la etiqueta de manera que se garantice una clara legibilidad, en caracteres que utilicen un tamaño de letra en el que la altura de la x, según se define en el anexo IV, sea igual o superior a 1,2m.

En relación a la cantidad neta del alimento (punto E) la Directiva del Consejo 76/211/CE sobre el pre acondicionamiento en masa o en volumen de ciertos productos en envases previamente preparados, aporta en su Anexo I, punto 3.1, normas específicas para el tamaño de letra de cantidades nominales (por ejemplo para le valor numérico):

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ETIQUETADO DE ORIGEN

ETIQUETADO DE ORIGEN

ETIQUETADO DE ORIGEN

PROCEDENCIA

Debe indicarse el dato de País de Origen o Lugar de Procedencia en los siguientes casos:

1. Cuando su obligatoriedad esté establecida en una disposición legislativa específica (vertical) de la UE (ej.: carnes de vacuno, aceite de oliva, miel, etc);

2. Según lo establecido en el Anexo VI, en las carnes de porcino, ovino y caprino (frescas, refrigeradas o congeladas);

3. Cuando su omisión pudiera inducir a error al consumidor en cuanto al país de origen o lugar de procedencia real del alimento, en particular si la información que acompaña al alimento o la etiqueta en su conjunto pudieran insinuar que el alimento tiene un país de origen o un lugar de procedencia diferente.

Cuando el operador alimentario desee indicar el país de origen o lugar de procedencia y éste difiera del ingrediente primario (lo que exigiría una futura evaluación de impacto y/o desarrollo de un acto de ejecución), el operador alimentario debe indicar:

O bien:

El origen/procedencia del ingrediente primario (además del origen/procedencia del alimento)

Ó:

Una indicación de que el origen/procedencia del ingrediente primario es diferente del origen/procedencia del alimento.

Deberán realizarse informes de evaluación de impacto antes de decidir si es necesario extender la obligatoriedad del etiquetado de origen/lugar de procedencia a las siguientes categorías de alimentos/ingredientes:

1. Tipos de carne distintos del vacuno, porcino, y ovino-caprino, según lo establecido en el Anexo VI; 2. Leche;
2. Leche como ingrediente en productos lácteos;
3. Alimentos no elaborados;

4. Productos de un ingrediente único;
5. Ingredientes que representen más de un 50% del producto; 7. Carne usada como ingrediente.

Auxiliar de Veterinaria

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PORCENTAJES DE INGESTAS DIARIAS DE REFERENCIA (GDAS/CDOS)

PORCENTAJES DE INGESTAS DIARIAS DE REFERENCIA (GDAS/CDOS)

PORCENTAJES DE INGESTAS DIARIAS DE REFERENCIA (GDAS/CDOS)

Definición

Los porcentajes de ingesta de referencia (% GDAs/% CDOs) son los niveles típicos de ingesta de nutrientes que la mayoría de la gente sigue para consumir diariamente una dieta saludable. Debido a que las personas varían en muchos aspectos, tales como el tamaño y los niveles de actividad, las GDAs/CDOs no son objetivos individuales, pero aportan un punto de referencia dado que ofrecen la posibilidad de evaluar la contribución de nutrientes específicos presentes en un alimento o producto.

Los % de GDAs/CDOs junto con la información nutricional proporcionan una guía para ayudar a la gente a entender la cantidad aproximada de valor energético y las cantidades de grasa, ácidos grasos saturados, azúcares y de sal que se pueden consumir diariamente como parte de una dieta saludable.Devonn

Los operadores pueden indicar voluntariamente las GDAs/CDOs de conformidad con las disposiciones que se estipulan en el Reglamento (UE) no 1169/2011 (véase más adelante).

Las GDAs/CDOs se calculan normalmente por porción.

¿Cómo calcular las GDAs/CDOs?

Los valores de GDAs/CDOs que se muestran en el etiquetado del alimento o bebida deben ser los de un “adulto”medio.

Las ingestas de referencia diarias se indican en la parte B del Anexo XIII del Reglamento (UE) no 1169/2011:

23 Téngase en cuenta que esta cifra difiere de las cifras originales de GDAs/CDOs de FoodDrinkEurope. Los valores de ingesta diaria de referencia deberán ser legalmente cumplidos a partir del momento de aplicación de las disposiciones relativas a la información nutricional del Reglamento (UE) no 1169/2011.

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Declaración de las GDAs/CDOs en el campo visual principal

En el etiquetado de los productos alimenticios y bebidas deberá figurar, en la parte frontal del envase, una representación gráfica (icono) simple y no discriminatoria que proporcione al consumidor la información de un solo vistazo.

Contenido

En el campo visual principal, el porcentaje de ingestas de referencia (GDAs/CDOs) podrá indicarse, ya bien sea para:

a) El valor energético o

b) El valor energético y grasas, ácidos grasos saturados, azúcares y sal .

No es posible declarar en el campo visual principal las GDAs/CDOs para nutrientes que no se mencionen en estas dos opciones.

Expresión

Cuando se proporcionan las GDAs/CDOs siempre deberán ser indicadas en el campo visual principal por 100g/100ml. La indicación por porción, sólo es obligatoria cuando los nutrientes se expresan sólo por porción. Si además del valor energético, también se proporcionan otros nutrientes (grasas, ácidos grasos saturados, azúcares y sal), los otros nutrientes pueden ser declarados sólo como GDAs/CDOs por porción.

La información de GDAs/CDOs en la parte frontal del envase por porción sería ideal que fuera acompañada de la tabla nutricional incluyendo información sobre el contenido de nutrientes “por porción” en la parte posterior del envase o en otro lugar.

Presentación

Cuando se usen porcentajes de ingestas de referencia, FDE recomienda el uso del esquema de GDAs/CDOs de FDE.

El orden que se indica arriba deberá respetarse cuando se indiquen las GDAs/CDOs.
Las GDAs/CDOs del campo visual principal deberán cumplir con las exigencias de legibilidad del Reglamento (UE) no 1169/201126.

En el caso de que se proporcionen GDAs/CDOs, la siguiente declaración deberá ser colocada al lado de las GDAs/CDOs: «Ingesta de referencia de un adulto medio (8400 kJ /2000kcal)». FDE interpreta que, en el caso de que las GDAs/CDOs se proporcionen tanto en el campo visual principal como en la tabla de nutrientes es suficiente con indicar la declaración anterior al lado de la tabla nutricional, con sólo una referencia a la misma en el campo visual principal por medio de un asterisco.

En el caso de que las GDAs/CDOs sólo se declaren en el campo visual principal, la declaración anterior se presentaría también el campo visual principal.

Declaración de las GDAs/CDOs en el la tabla de nutrientes

En la tabla nutricional, el porcentaje de ingestas de referencia podrá ser proporcionado para:

El valor energético, las grasas, los ácidos grasos saturados, hidratos de carbono, azúcares, proteínas y sal.

Si se declaran, es necesario declarar la lista completa de porcentajes de ingestas de referencia en la tabla nutricional. Pero se debe tener en cuenta que no es posible declarar los porcentajes de ingestas de referencia en la tabla nutricional para otras sustancias que no estén mencionadas en la lista anterior.

Expresión

Cuando se proporcionan los porcentajes de ingestas de referencia en la tabla nutricional, éstos podrán darse sólo por porción.

Presentación

Cuando se proporcione los porcentajes de ingestas de referencia deberá ser en forma de tabla con las cifras en columna. Cuando el espacio no lo permita, la información figurará en formato lineal.

El porcentaje de ingestas de referencia indicado en la tabla de nutrientes deberá cumplir las exigencias de legibilidad del Reglamento (UE) no 1169/2011.

Atencion al Publico

En el caso de que se proporcionen las GDAs/CDOs, la siguiente declaración deberá ser colocada al lado de las GDA/CDOs: «Ingesta de referencia de un adulto medio (8400kJ/2000kcal)». La industria alimentaria y la distribución comercial interpretan que, en el caso de que los porcentajes de ingestas de referencia se proporcionen tanto en el campo visual principal como en la tabla de nutrientes es suficiente con indicar la declaración anterior al lado de la tabla de nutrientes, con sólo una referencia a la misma en el campo visual principal por medio de un asterisco. En el caso de que los porcentajes de ingestas de referencia sólo se declaren en el campo visual principal, la declaración anterior se presentaría también el campo visual principal.

 

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FORMAS ADICIONALES DE EXPRESIÓN Y PRESENTACIÓN

FORMAS ADICIONALES DE EXPRESIÓN Y PRESENTACIÓN

FORMAS ADICIONALES DE EXPRESIÓN Y PRESENTACIÓN

Requisitos para otras formas adicionales de expresión/presentación

Además de las formas de expresión a que se refieren el artículo 32, apartados 2 y 4, y el artículo 33, y de las formas de presentación a que se refiere el artículo 34, apartado 2, el valor energético y las cantidades de nutrientes a que se refiere el artículo 30, apartados 1 a 5, podrán facilitarse por medio de otras formas de expresión y/o presentación mediante formas o símbolos gráficos además de mediante texto o números, a condición de que se cumplan todos los requisitos siguientes:

a) se basen en estudios rigurosos y válidos científicamente sobre los consumidores y no induzcan a engaño al consumidor, tal y como se menciona en el artículo 7;

b) su desarrollo sea el resultado de la consulta de un amplio abanico de los grupos interesados;

c) estén destinadas a facilitar la comprensión del consumidor sobre la contribución o la importancia del alimento en relación con el aporte energético y de nutrientes de una dieta;

d) estén respaldadas por pruebas científicas válidas que demuestren que el consumidor medio comprende tales formas de expresión y presentación;

e) en el caso de otras formas de expresión, estén basadas en las ingestas de referencia armonizadas que se establecen en el anexo XIII, o, a falta de ellas, en dictámenes científicos generalmente aceptados sobre ingestas de energía o nutrientes;

f) sean objetivas y no discriminatorias, y

g) su aplicación no suponga obstáculos a la libre circulación de mercancías;

Branding

Todos los nutrientes que se declaran de forma obligatoria o voluntaria (30.1-30.5) podrán ser adicionalmente:

Expresados de forma diferente que por 100g/100ml (Art. 32.2), como porcentaje de ingestas de referencia (GDAs/CDOs) (Art. 32.4), o por porción (Art. 33), y/o

Proporcionados en una forma diferente de presentación que el formato de tabla con las cifras en columna (Art.34.2).

Esto podrá hacerse mediante el uso de formas gráficas o símbolos además de palabras o números, bajo la condición de que los requisitos anteriores a) a g) se cumplan.

 

Recomendación a los Estados Miembros

FORMAS ADICIONALES DE EXPRESIÓN Y PRESENTACIÓN

Los Estados Miembros podrán recomendar a los operadores de empresas alimentarias hacer uso de una o más formas de expresión o presentación de la información nutricional que consideren que mejor cumple los requisitos fijados en el apartado 1, letras a) a g). Los Estados Miembros proporcionarán a la Comisión los detalles de dichas formas adicionales de expresión y presentación.

Los Estados Miembros podrán recomendar el uso de una o más formas adicionales de expresión o presentación de la información nutricional a los operadores, incluidos los minoristas y fabricantes de alimentos.

Si los Estados Miembros lo hacen, deberán informar a la Comisión de los detalles de estas otras formas de expresión y presentación.

Seguimiento de las formas de expresión/presentación por los Estados Miembros

Los Estados Miembros garantizarán un seguimiento apropiado de las formas adicionales de expresión o presentación de la información nutricional que estén presentes en el mercado de su territorio.

Para facilitar el seguimiento del uso de esas formas adicionales de expresión o presentación, los Estados Miembros podrán exigir a los operadores de empresas alimentarias que comercialicen en el mercado de su territorio alimentos con dicha información que notifiquen a la autoridad competente el uso de una forma adicional de expresión o presentación y les proporcionen las pertinentes justificaciones relacionadas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1, letras a) a g). En esos casos, podrá exigirse también la información sobre el abandono del uso de esas formas adicionales de expresión o presentación”.

Los Estados Miembros deberán controlar los distintos modelos de las formas adicionales de información nutricional que están presentes en el mercado.

Los Estados Miembros podrán exigir a los operadores que tienen un modelo adicional de presentación en su territorio que lo notifiquen a sus autoridades y que proporcionen las justificaciones con respecto a los requisitos establecidos en el 35.1.

Atencion Socio sanitaria

Por otra parte, cuando los operadores que decidan dejar de utilizar un esquema, podrá exigírseles que lo comuniquen a sus autoridades.

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EXPRESIÓN POR PORCIÓN O POR UNIDAD DE CONSUMO

EXPRESIÓN POR PORCIÓN O POR UNIDAD DE CONSUMO

EXPRESIÓN POR PORCIÓN O POR UNIDAD DE CONSUMO

POSIBLES CASOS 

Si en el Art. 32 establece los requisitos relativos a la expresión por 100g/100ml, en el Art. 33 se establecen los requisitos relativos a la expresión por porción.

Posibles casos de expresión por porción

En los casos que se indican a continuación el valor energético y las cantidades de nutrientes a que se refiere el artículo 30, apartados 1 a 5, podrán expresarse por porción o por unidad de consumo de forma fácilmente reconocible para el consumidor, a condición de que la porción o la unidad que se utilicen se exprese cuantitativamente en la etiqueta y se indique el número de porciones o de unidades que contiene el envase:

a) Además de la forma de expresión por 100g o por 100ml indicada en el artículo 32, apartado 2;

b) Además de la forma de expresión por 100g o por 100ml indicada en el artículo 32, apartado 3, para la cantidad de vitaminas y de minerales;

c) Además de la forma de expresión por 100g o por 100ml indicada en el artículo 32, apartado 4, o en lugar de esa forma”.

Este párrafo establece los casos en los que los nutrientes pueden ser expresados por porción o por unidad de consumo, además de (o en lugar de) la expresión por 100g/100ml. La palabra “podrá” indica la voluntariedad y que la decisión de indicarla porción la adopta el operador.

Sin embargo, existen varias condiciones generales para que los operadores puedan utilizar la expresión por porción:

a. La porción/unidad de consumo debe ser fácilmente reconocible por el consumidor (p. ej., una loncha/rebanada, 1⁄2 envase, cada barrita, …);

b. La porción o unidad de consumo utilizada debe cuantificarse en el etiquetado;
c. El número de porciones o unidades de consumo contenidas en el envase debe estar indicado. Ejemplo:

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Hay tres casos donde podrán utilizarse las porciones, si se desea:
• Además de la expresión obligatoria por 100g/100ml para todos los nutrientes (Art. 30.1-30.5).

• Además de la expresión obligatoria por 100g/100ml y valores de referencia de nutrientes (VRN) por 100g/100ml de vitaminas y minerales.

• Además de o en lugar de la expresión voluntaria de las ingestas de referencia (GDAs/CDOs) por 100g/100ml.

 

REFERENCIA A LAS UNIDADES

EXPRESIÓN POR PORCIÓN O POR UNIDAD DE CONSUMO

Contrariamente a lo dispuesto en el Art. 32.1, no se hace referencia a las unidades de medida enumeradas en el Anexo XV. Por lo tanto, de acuerdo con el Art. 33.1.c), los porcentajes de ingestas de referencia (GDAs/CDOs) podrán expresarse solamente por porción o por unidad de consumo. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que existen normas específicas para la expresión de los porcentajes de ingestas de referencia (GDAs/CDOs) por porción en el caso de los nutrientes que pueden ser repetidos (véase el Art. 33.2).

Porcentaje de ingestas de referencia (GDAs/CDOs) solamente por porción de la información nutricional que se repita

No obstante lo dispuesto en el artículo 32, apartado 2, en los casos a que se refiere el artículo 30, apartado 3, letra b), las cantidades de nutrientes o los porcentajes de las ingestas de referencia expuestas en la parte B del anexo XIII podrán expresarse solo por porciones o por unidades de consumo.

Cuando las cantidades de nutrientes se expresan solo por porción o por unidad de consumo, de conformidad con el primer párrafo, el valor energético se expresará por 100g o por 100ml y por porción o por unidad de consumo.

Cuando los operadores decidan voluntariamente repetir el valor energético, las grasas, los ácidos grasos saturados, los azúcares y la sal (punto b) del Artículo 30.3) en el campo visual principal y deseen expresarlos como porcentaje de las ingestas de referencia (GDAs/CDOs), las cantidades de grasas, ácidos grasos saturados, azúcares y sal podrán expresarse solamente como porcentaje de las ingestas de referencia (GDAs) por porción o por unidad de consumo. Sin embargo, en ese caso, el valor energético deberá ser proporcionado (en valores absolutos) por porción y por 100g/100ml.

Sea cual sea el modo de expresión de los nutrientes (en porcentaje de ingestas de referencia (GDAs/CDOs) o en cifras absolutas por 100g/100ml, o por porción), el valor energético en valores absolutos deberá facilitarse siempre por 100g/100ml (ver Art. 32.2).

En el caso de que los nutrientes se repitan en valores absolutos solamente por porción o por unidad de consumo, el valor energético deberá ser proporcionado 100g/100ml y por porción (Art. 33.2). Además, de acuerdo con el Art. 33.1.c), el valor energético podrá también ser expresado como porcentaje de la ingesta de referencia (GDAs/CDOs) por porción o unidad de consumo.

Porcentajes de ingestas de referencia (GDAs/CDOs) solamente por porción de la información nutricional en alimentos no envasados

No obstante lo dispuesto en el artículo 32, apartado 2, en los casos a que se refiere el artículo 30, apartado 5, el valor energético y las cantidades de nutrientes o los porcentajes de las ingestas de referencia establecidos en la parte B del anexo XIII podrán expresarse solo por porciones o por unidades de consumo.

Para alimentos no envasados, todos los nutrientes declarados podrán expresarse sólo por porciones o por unidades de consumo.

Expresión por porción/unidad de consumo
  • La porción o unidad que se utilicen se indicarán al lado de la información nutricional.
  • Los operadores deberán indicar la porción o unidad utilizada (p.ej. 1 bol = 200g) junto a la información nutricional.

Actos de ejecución de la Comisión Europea sobre la expresión por porción o por unidad de consumo en determinadas categorías de alimento

La Comisión, a fin de garantizar la aplicación uniforme de la expresión de la información nutricional por porción o por unidad de consumo y para sentar una base uniforme de comparación en atención al consumidor, adoptará mediante actos de ejecución, teniendo en cuenta la conducta actual de consumo de los consumidores, así como las recomendaciones de dieta, normas sobre la expresión por porciones o por unidades de consumo para categorías determinadas de alimentos. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

La Comisión Europea deberá adoptar normas sobre la expresión por porción o por unidad de consumo para determinadas categorías de alimentos.

PRESENTACIÓN

Lugar de indicación de la información nutricional obligatoria y voluntaria

Las menciones indicadas en el artículo 30, apartados 1 y 2, figurarán en el mismo campo visual. Se presentarán juntas en un formato claro y, cuando proceda, en el orden de presentación establecido en el anexo XV.

Los nutrientes de declaración obligatoria (Art. 30.1) y de declaración voluntaria (Art. 30.2) deberán estar incluidos en el mismo campo visual. La definición de “campo visual “ se da en el Art. 2.2.k):

«Campo visual»: todas las superficies de un envase legibles desde un único punto de visión;

El mismo “campo visual” puede ser cualquier cara y más de una cara del envase incluida, pero no limitada a la cara posterior del envase, aunque también podrá ser la cara frontal del envase u otra cara del envase.

Los nutrientes deberán presentarse en un formato claro (Art. 34.2) y seguir el orden de presentación establecido en el Anexo XV.

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Presentación de los nutrientes correspondientes a la información nutricional obligatoria y voluntaria

Las menciones indicadas en el artículo 30, apartados 1 y 2, se presentarán, si el espacio lo permite, en formato de tabla con las cifras en columna. Si el espacio no lo permite, la información figurará en formato lineal.

Los nutrientes de declaración obligatoria (Art. 30.1) y voluntaria (Art. 30.2) deberán presentarse en formato de tabla, con las cifras en columna.

Si el espacio no lo permite, la información se podrá presentar en formato lineal.

Lugar y presentación de información nutricional cuando ésta se repita

Las menciones indicadas en el artículo 30, apartado 3, se presentarán:

a) en el campo visual principal, y

b) utilizando un tamaño de letra conforme a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2.

Las menciones indicadas en el artículo 30, apartado 3, se podrán presentar en un formato distinto del indicado en el apartado 2 del presente artículo”.

Los nutrientes que se repitan (Art. 30.3) deberán figurar:

a. En el campo visual principal. Una definición de “campo visual principal” se encuentra en el Art.2.2.l):

«Campo visual principal»: el campo visual de un envase que con toda probabilidad es más visible a primera vista por el consumidor en el momento de realizar la compra y que le permite identificar inmediatamente un producto por su carácter, naturaleza y, si procede, por su marca comercial. Si el envase tiene varios campos visuales principales idénticos, el campo visual principal será el que elija el operador de la empresa alimentaria;

b. Utilizando un tamaño mínimo de letra conforme al Art. 13.2: ver Capítulo sobre “legibilidad”.

La forma en la que se repitan los nutrientes podrá ser diferente; por lo tanto, no necesariamente en forma de tabla o en formato lineal (por ejemplo por medio de un icono GDA/CDO).

Presentación de información nutricional de las bebidas con contenido alcohólico y de alimentos no envasados

Las menciones indicadas en el artículo 30, apartados 4 y 5, se podrán presentar en formato distinto del indicado en el apartado 2 del presente artículo.

La forma de presentación de los nutrientes en el caso de las bebidas con contenido alcohólico (Art.30.4) y de alimentos no envasados (Art.30.5) podrá ser diferente; es decir, no tiene que ser necesariamente en forma de tabla o en formato lineal.

Presentación de la información nutricional cuando los nutrientes están presentes en cantidades insignificantes

En los casos en que el valor energético o la cantidad de nutrientes en un producto sea insignificante, la información sobre dichos elementos podrá sustituirse por una declaración del tipo: «Contiene cantidades insignificantes de…» que aparecerá indicada al lado de la información nutricional, cuando ésta exista.

Para garantizar la aplicación uniforme del presente apartado, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución en lo referente al valor energético y cantidad de nutrientes mencionados en el artículo 30, apartados 1 a 5, que puedan considerarse insignificantes. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

Si el valor energético o la(s) cantidad(es) de nutriente(s) es/son insignificante(s) es decir, próximas a cero, en lugar de indicar la información sobre esos elementos, se podrá sustituir por una mención del tipo “contiene cantidades insignificantes de…”.

La mención anterior es sólo un ejemplo de posible redacción (otros ejemplos no exhaustivos son: “trazas”, “<x”, “cero”, etc). Sin embargo la posición de la declaración debería estar cercana a la declaración nutricional, cuando exista.

En el caso de que las cantidades de todos los nutrientes obligatorios sean insignificantes y asumiendo que no hay otra obligación de declarar otros nutrientes (por ejemplo, debido al uso de declaraciones de propiedades nutricionales y/o saludables), la información nutricional puede ser remplazada en su totalidad por una mención como la que se describe en este artículo.

La Comisión Europea podrá adoptar los actos de ejecución sobre este tema.
Actos de ejecución que podrá adoptar la Comisión Europea en relación con la presentación de la información nutricional

Para garantizar la aplicación uniforme de la manera de presentar la información nutricional según los formatos mencionados en los apartados 1 a 4 del presente artículo, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución a este respecto. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

La Comisión podrá adoptar los actos de ejecución sobre todas las normas de la UE sobre la forma de presentar la información nutricional, lo cual podría afectar tanto a la presentación de la información obligatoria, como la voluntaria.

 

 

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EXPRESIÓN POR 100G O POR 100ML

EXPRESIÓN POR 100G O POR 100ML

EXPRESIÓN POR 100G O POR 100ML

NUTRIENTES 

Los Artículos 32 y 33, se refieren a la forma de expresión de los nutrientes, es decir, en qué casos deben o pueden expresarse los nutrientes por 100g/100ml y o en qué casos pueden expresarse por porción (o en ambos). El Artículo 32 establece las normas relativas a la expresión por 100g/100ml, mientras que el Art. 33 recoge las normas relativas a la expresión por porción.

Unidades de medida para todos los nutrientes

  • El valor energético y la cantidad de nutrientes a que se refiere el artículo 30, apartados 1 a 5, se expresarán mediante las unidades de medición enumeradas en el anexo XV.
  • El valor energético y todos los nutrientes que se declaren deberán utilizar las unidades de medida que se enumeran en el Anexo XV.
  • El valor energético en cifras absolutas por 100g o por 100ml deberá ser proporcionado en kilojulios (kJ) y en kilocalorías (Kcal) en la tabla de nutrientes. “El valor energético debe figurar tanto en kJ (kilojulios) como en kcal (kilocalorías). El valor en kilojulios debe figurar en primer lugar, seguido por el valor en kilocalorías. Puede utilizarse la abreviatura kJ/kcal”
  • Expresión obligatoria por 100g/100ml
  • El valor energético y la cantidad de nutrientes a que se refiere el artículo 30, apartados 1 a 5, se expresarán por 100g o por 100ml.
  • El valor energético y todos los nutrientes que se declaran deberán ser expresados por 100g/100ml en formato de tabla (o en formato lineal, cuando el espacio sea limitado).
  • El valor energético y la cantidad de grasas, ácidos grasos saturados, azúcares y sal, expresados por 100g/100ml, podrán repetirse en el campo visual principal.
  • Expresión obligatoria por 100g/100ml y VRN por 100g/100ml de vitaminas y minerales

Cuando se facilite, la información sobre vitaminas y minerales se expresará, además de la forma de expresión indicada en el apartado 2, como porcentaje de las ingestas de referencia expuestas en el punto 1 de la parte A del anexo XIII por 100g o por 100ml.

Además de la indicación obligatoria por 100g/100ml (Art. 32.2), las vitaminas y minerales deberán 10 expresarse como porcentaje de los valores de referencia de nutrientes (VRN) por100g/100ml. Ejemplo hipotético (no exhaustivo):

Expresión voluntaria del porcentaje de las ingestas diarias de referencia (GDAs/CDOs) por 100g/100ml

Además de la forma de expresión indicada en el apartado 2 del presente artículo, el valor energético y las cantidades de nutrientes a que se refiere el artículo 30, apartados 1, 3, 4 y 5, podrán expresarse, según proceda, como porcentaje de las ingestas de referencia expuestas en la parte B del anexo XIII por 100g o por 100ml.Devonn

 

PORCENTAJES 

EXPRESIÓN POR 100G O POR 100ML

Este párrafo constituye la base para la expresión del porcentaje de las ingestas de referencia (GDAs/CDOs) del valor energético y de los nutrientes obligatorios (30.1), de los nutrientes que pueden ser repetidos (30.3), de los nutrientes en el caso de las bebidas con contenido alcohólico (30.4) y de los nutrientes en el caso de alimentos no envasados (30.5).

Se debe tener en cuenta que la expresión como porcentaje de las ingestas de referencia (GDAs/CDOs) no es posible para los nutrientes voluntarios.

Este Artículo debe leerse junto con el Art. 33.1.c), que prevé la posibilidad de expresar los porcentajes de ingesta de referencia (GDAs/CDOs) por porción.

En consonancia con la práctica actual, la industria alimentaria y la distribución comercial interpretan que el porcentaje de ingestas de referencia de vitaminas y minerales (VRN) se puede proporcionar en la misma columna que los porcentajes de ingestas de referencia del resto de nutrientes (GDAs/CDOs). Sin embargo, debe aclararse que las ingestas de referencia que se refieren a los valores de referencia de nutrientes para vitaminas y minerales (VRN) o cualquier otro término similar, son por 100g/100ml.

Ejemplo hipotético (no exhaustivo):

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Declaración adicional que debe acompañar al porcentaje de la ingestas de referencia GDAs/CDOs

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Cuando se facilita información con el arreglo al apartado 4, deberá incluirse la siguiente declaración adicional al lado de la misma: <<ingesta de referencia de un adulto medio (8400 KJ/ 2000 Kcal)>>.

Cuando se proporcionan GDAs/CDOs (de acuerdo con el Art. 32,4), el operador deberá incluir la mención anterior. El lugar de indicación de esta mención depende de donde se ha proporcionado la información relativa al porcentaje de ingestas de referencia (GDAs/CDOs).

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La interpretación de la industria alimentaria y la distribución comercial es que, en el caso de que las GDAs/CDOs se proporcionen tanto en el campo visual principal como en la tabla de nutrientes, sería suficiente colocar la declaración junto a la tabla de nutrientes, con sólo la referencia de un asterisco en el campo visual principal. En el caso de que las GDAs/CDOs sólo se declaren en el campo visual principal, la declaración anterior tendría que incluirse siempre en el campo visual principal.

 

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